REGLAMENTACIÓN SOBRE ASBESTO 

 

 

REGLAMENTACIÓN SOBRE ASBESTO

Publicado en Diario Oficial del 13 de enero de 2001

 

 

PROHIBE EL USO DEL ASBESTO EN PRODUCTOS QUE INDICA.

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N° 656 /

SANTIAGO, 12 de septiembre de 2000

 

VISTO: lo dispuesto en los artículos 2°, 3°, 82, 90, y en el Libro X del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en el decreto N° 1.907 de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el convenio N° 162, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad; en los artículos 1°, 4° y 6° del decreto ley N° 2.763 de 1979 y teniendo presente las facultades que me confieren los artículos 24 y 32 N° 8 de la Constitución Política de la República, y

 

CONSIDERANDO:

-Que corresponde al Ministerio de Salud proteger la salud pública y adoptar las medidas que se precisen para evitar la exposición de las personas a agentes capaces de provocar enfermedad, en cumplimiento de su obligación de resguardo de la salud de la población.

-Que el asbesto es un mineral reconocidamente dañino para la salud, cuando es inhalado al encontrarse en el aire en forma de fibras de asbesto libre, pudiendo causar graves enfermedades, tales como asbestosis, cáncer primario del pulmón o mesoteliomas. Enfermedades todas de alta letalidad.

-Que son los trabajadores que manipulan este material o laboran en ambientes contaminados por este tipo de fibras los grupos de mayor riesgo a contraer dichas enfermedades.

-Que se ha promulgado en Chile el convenio N° 162, de la Organización Internacional del Trabajo, el cual en sus artículos 10 y 11 recomienda la prohibición total o parcial del uso de asbesto cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible, y

-Que actualmente en nuestro país existe la tecnología para sustituir el asbesto en los procesos de fabricación de planchas de fibrocemento y otros materiales de construcción,

 

 

D E C R E T O:

 

ARTÍCULO 1º.- Prohíbese en el país la producción, importación, distribución, venta y uso de crocidolita (asbesto azul) y de cualquier material o producto que lo contenga.

ARTÍCULO 2º.- Prohíbese, asimismo, la producción, importación, distribución y venta de materiales de construcción, que contengan cualquier tipo de asbesto.

ARTÍCULO 3º.- Prohíbese la producción, importación, distribución, venta y uso de crisotilo, actinolita, amosita, antofilita, tremolita y cualquier otro tipo de asbesto, o mezcla de ellos, para cualquier cosa, elemento o producto que no constituya material de construcción, con las excepciones que se indican en el artículo 5º.

ARTÍCULO 4º.- Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, se entenderá por:

a) Asbesto: la forma fibrosa de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas, es decir, el crisotilo (asbesto blanco), y de las anfibolitas, es decir, la actinolita, la amosita (asbesto pardo, cummingtonita-grunerita), la antofilita, la crocidolita (asbesto azul), la tremolita, cualquier mineral de asbesto no especificado y cualquier mezcla que contenga uno o varios de estos minerales.

b) Asbesto friable: mineral de asbesto que se encuentra libre, en mangas o paquetes, en condiciones de desmenuzarse.

C) Fibras de asbesto: partículas de asbesto en suspensión en el aire y las partículas de asbesto depositadas que pueden desplazarse por el aire.

ARTÍCULO 5º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de este reglamento, la autoridad sanitaria podrá autorizar el uso de asbesto en la fabricación de productos o elementos que no sean materiales de construcción, siempre que los interesados acrediten que no existe factibilidad técnica ni económica que permita reemplazarlo por otro material.

Para obtener dicha autorización, el fabricante deberá acompañar informes técnicos en que se señalen las características del producto o elemento a fabricar, los tipos de asbesto que se utilizarán, las medidas adoptadas para controlar los riesgos para la salud de los trabajadores, la forma en que se eliminarán los desechos que se generan de los procesos industriales y de los sistemas de captación de polvo, y la justificación técnica de que no es posible sustituir el asbesto por otro tipo de fibras.

En caso de importación de estos materiales, el interesado deberá obtener en forma previa la autorización para su internación presentando a la autoridad sanitaria los antecedentes, en que se acredite el tipo y cantidad de asbesto a comercializar, el lugar y condiciones en que se efectuará su almacenamiento, las condiciones de manipulación del material, las condiciones y forma en que se eliminarán los desechos y medidas de seguridad de los trabajadores adoptadas.

ARTÍCULO 6º.- La fabricación de los productos o elementos y la importación de asbesto a que se refiere el artículo 5º precedente, sólo podrá hacerse si se mantienen estrictas medidas de higiene y seguridad de los lugares de trabajo, las que serán, en cada caso, indicadas y autorizadas expresamente por el Servicio de Salud competente, entidad que verificará que se hayan controlado los riesgos para la salud de los trabajadores.

ARTÍCULO 7.- En caso de que se mantenga asbesto en stock para su comercialización o para la fabricación de productos, de acuerdo a las normas precedentes, el titular de la autorización respectiva deberá informar semestralmente al Servicio de Salud correspondiente, las cantidades que ingresan y que salen de dicho stock, señalando los proveedores y destinatarios del mismo.

ARTÍCULO 8º.- El almacenamiento de asbesto, como materia prima, deberá hacerse en forma tal que asegure que no se dispersarán fibras de asbesto en el ambiente de trabajo por sobre los límites máximos permitidos en la reglamentación vigente. Asimismo, los sistemas de captación de polvo deberán asegurar una eficiencia de, a lo menos, 99 % del polvo total en las áreas donde se manipule asbesto.

ARTÍCULO 9º.- En caso de demolición de edificaciones que tuvieren aislante de fibras de asbesto friable que pudieran provocar dispersión de polvo de asbesto, la empresa encargada de ello deberá contar con autorización expresa para esa obra del Servicio de Salud competente, en la que se establezcan las medidas que deberán adoptarse para proteger la salud de los trabajadores y de la población aledaña. Este mismo procedimiento deberá seguirse si durante el curso de una demolición se encuentra el señalado material de asbesto, del que no se tenía conocimiento previo al inicio de las obras.

ARTÍCULO 10º.- Corresponderá a los Servicios de Salud del país y, en la Región Metropolitana, al Servicio de Salud del Ambiente la fiscalización del presente reglamento.

Las infracciones a las disposiciones de este reglamento serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el Libro Décimo del Código Sanitario.

ARTÍCULO 11º.- El presente reglamento entrará en vigencia 180 días después de su publicación en el diario oficial, fecha en la cual se entenderá derogada cualquier otra norma, resolución o disposición que fuere contraria o incompatible con las contenidas en este Decreto Supremo.

 

ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN Y PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.-

 

 

 

 

 

RICARDO LAGOS ESCOBAR

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

 

 

MICHÈLLE BACHELET JERIA

MINISTRA DE SALUD

January 31, 2001

 

 

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